Os ofrecemos la sentencia judicial sobre la demanda interpuesta por PACMA que se acompañó de un informe pericial redactado por el presidente de AVATMA, José Enrique Zaldívar Laguía y que fue ratificado y defendido en sede judicial (Soria) por otro veterinario, también de AVATMA, Rafael Luna Murillo.
Las partes contrarias, la demandada (ayuntamiento de Medinaceli) y la comandada (Junta de Castilla y León), presentaron otro informe pericial, firmado por un veterinario, cuyo nombre, de momento, no podemos hacer público, pero sí podemos afirmar que forma parte del órgano de dirección del Consejo General de Veterinarios de España. La sentencia deja claro lo que el juez piensa de dicho «informe».
La sentencia consta de 36 páginas. Las 30 primeras contienen la argumentación jurídica que el juez ha manifestado para dar la razón a PACMA en su denuncia y desde la página 30 el texto habla claramente de la parte científica, de la veterinaria, dejando en evidencia que el rigor y la coherencia han sido dictadas por las profesionales de la salud y el bienestar de los animales que fueron elegidos por PACMA. Como podréis ver son numerosas las irregularidades administrativas cometidas por el ayuntamiento del municipio soriano.
Al final del texto tendréis acceso a la sentencia al completo, pero os copiamos y pegamos lo que, desde el punto de vista de la profesión veterinaria, creemos que es más relevante e importante.
Es importante informaros de que, el desencadenante de todo este proceso fue el festejo de 2022, en el que, el novillo utilizado, murió durante su celebración debido al tremendo maltrato al que fue sometido.
Dice la sentencia:
El tercer motivo impugnatorio se funda en la disconformidad a derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli de 16/10/2023 que aprueba la celebración del espectáculo taurino «Toro Júbilo» y por ello por cuanto la ordenanza reguladora de ese espectáculo infringe el principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 1.2 del Código Civil. Por un lado, porque se afrenta la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, ya que la reforma introducida en el Código Civil lo fue para referirse a todos los animales como seres sintientes, con independencia de su espacio y/o destino, debiendo siempre respetarse su naturaleza de seres vivos dotados de
sensibilidad, exista o no legislación especial. De esta manera, ni las ordenanzas municipales ni los reglamentos locales pueden contravenir lo dispuesto en otras normas de rango superior conforme al principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el artículo 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la sentencia del Tribunal Supremo de 20/05/1992.
Puesto que el artículo 3 del Código Civil obliga a interpretar las normas según el sentido propio de sus palabras y en relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de aplicarse, las resoluciones de las Administraciones han de respetar la calificación de los animales como seres sintientes, lo que ya estaba reconocido también en el artículo 13 del TFUE. La celebración del Toro de Júbilo hace años que es la es causa de amplio rechazo social, sobre todo tras la muerte del toro en noviembre de 2022, lo que perjudica la proyección histórica, cultural y turística de la localidad de Medinaceli y de la CCAA y del país en general a nivel nacional e internacional. De los tres festejos de este tipo, solo queda el que aquí se enjuicia, habiéndose extendido cada vez más la sensibilidad hacia los animales, estando demostrada la sensibilidad física y psíquica de los animales, sin que el dolor, el maltrato, la tortura o la muerte deban formar parte de ninguna tradición que represente a un pueblo civilizado, de manera que año tras año este festejo señala internacionalmente a España como un exponente claro de maltrato animal. El bienestar y la protección de los animales está reconocido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en varias sentencias, además de en la sentencia de la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30/04/2018. La propia Junta de Castilla y León aprobó en su día el Decreto-Ley 2/2016 por el que se prohíbe la muerte de las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales de la Comunidad, y sobre ello se ha pronunciado también la citada Sala territorial en Auto de 09/09/2022. En el caso de autos también se incumple esta norma legal autonómica porque el toro utilizado para el espectáculo de 2022 falleció a consecuencia del desarrollo del mismo, estando en perfectas condiciones antes del inicio de la celebración del espectáculo, desfalleciendo durante su celebración, con claros indicios de situación anormal desde su comienzo sin que se suspendiese el festejo, tal y como se constata del informe pericial veterinario que se adjunta con la demanda. Por todo ello, la ordenanza municipal que regula este espectáculo no se ha adaptado al Decreto-Ley 2/2016.
El quinto y último motivo se funda en la disconformidad a derecho del mencionado Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli de 16/10/2023 por incumplir la normativa de aplicación a los espectáculos taurinos populares. El espectáculo del «Toro Júbilo» es el único toro de fuego o embolado que se celebra en la Comunidad de Castilla y León por su declaración como espectáculo taurino tradicional, pero este espectáculo ha dejado de tener esa naturaleza desde que el Ayuntamiento de Medinaceli, tras la modificación de su ordenanza de 2015, no ha seguido el procedimiento legalmente establecido, por lo que han de aplicarse los preceptos del Decreto autonómico 14/1999, de la Ley 10/1991, de 4 de abril, y del Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y se da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, de todos los cuales se concluye que hay una prohibición de actuaciones que impliquen maltrato y sufrimiento injustificado a los animales.
El partido político demandante articula una pretensión de nulidad o, subsidiariamente, de anulabilidad de la actuación administrativa impugnada por considerarla disconforme
a Derecho, debiendo declararse la imposibilidad de autorizar en el futuro la celebración puestas en la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a las Administraciones municipal y
autonómica demandadas.
Para la parte demandada y se puede leer en la sentencia, como parte de sus argumentos, las consideraciones de seres sintientes solo deben ser tenidas en cuenta en el caso de animales de compañía, así como las consideraciones que sobre los animales sostiene la normativa europa. Los toros de lidia son una excepción, dice la letrada de la parte demandada. La legislación sobre bienestar animal, dice, no es aplicable a los espectáculos taurinos. La muerte del toro de 2022 se produjo en los toriles, y no en el ruedo, señala.
Dice el juez en su sentencia que no pueden quedar excluidos de la capacidad de sentir determinados animales:
Las posiciones de las partes resultan claras de sus escritos de demanda y de contestación, reiteradas nuevamente en sus respectivos escritos de conclusiones, en los que al respecto se efectúa una valoración de la prueba practicada en la Sala de vistas de este Juzgado. El partido político PACMA invoca la vulneración del principio de jerarquía normativa por entender que la ordenanza municipal contraviene la citada Ley estatal 17/2021, en concreto su artículo 333 bis, así como el Decreto-Ley autonómico 2/2016, de 19 de mayo, por cuanto el festejo que aquí se trae a esta sede judicial tiene una configuración que es incompatible con el actual estatuto jurídico de los animales.
El Ayuntamiento demandado, al igual que la Junta de Castilla y León, invocan en esencia la aplicación al caso de autos de toda la batería normativa que constituye legislación especial sobre la ley general, entendiendo que se está ante un espectáculo taurino tradicional que se rige por sus propias normas y que la normativa del Estado encarnada en la Ley 17/2021 constituye una modificación del régimen privado de los animales que no afecta al régimen jurídico público del Derecho Administrativo de los animales.
Se va a comenzar por esta ley estatal que modifica esencialmente el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (en adelante, CC), aunque también se recogen unas mínimas modificaciones en la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1846 y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Y la lectura completa y coherente de esa modificación del Código Civil echa por tierra la argumentación de las partes demandada y codemandada, especialmente de la letrada autonómica, al considerar que se trata de una modificación que se aplica al régimen jurídico privado de los animales, quedando extramuros de su ámbito los animales empleados en los espectáculos taurinos tradicionales. En primer lugar, y ya por ser coherentes con la posterior invocación de exclusión expresa que la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales hace respecto de los animales utilizados en los espectáculos taurinos previstos en los artículos 2 y 10 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, lo cierto es que esa modificación del CC no recoge exclusión alguna, pudiendo haberlo hecho como así subraya la letrada de la Junta de Castilla y León en su contestación a la demanda, página 63, pero justo en sentido contrario a lo que pretende demostrar , respecto de las reses de lidia y los espectáculos taurinos. Y no lo hace porque el CC recoge todo un cambio de paradigma sobre la consideración de los animales como seres vivos dotados de sensibilidad, superando el valladar que durante siglos han tenido como consideración de meros bienes muebles. No solo se invoca la modificación en el mismo sentido y antes que la española abordada por hasta cinco Estados de la Unión Europea más Suiza durante los años inmediatamente
anteriores, sino que también se invoca la previsión explícita del artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea cuando dispone que:
Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones, culturales y patrimonio regional.
La exposición de motivos de la Ley 17/2021 ya indica que la reforma pretende sentar el principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, y que este principio ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento jurídico. Y en este ordenamiento ha de entenderse todo él, el propio del Derecho público y el propio del Derecho privado. Esa misma exposición de motivos se refiere a las relaciones entre los seres humanos y los animales y dentro de éstos incluye a los de compañía, domésticos, silvestres o salvajes, y a todos ellos les reconoce la nueva naturaleza jurídica de seres sintientes, dotados de sensibilidad, de manera que todos los derechos y facultades sobre los animales han de ejercitarse atendiendo al bienestar y la protección del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria. La reforma legal del CC, en especial del nuevo artículo 333 bis que se introduce novedosamente, hace mención a los animales y solo cita el término animal de compañía para un determinado aspecto concreto que no es sino el derecho a una reparación del daño moral causado al propietario o a las personas que convivan con aquel. En todo lo demás, este precepto se refiera a los animales, a todos ellos, sin distinción como pretenden las partes demandadas, incluso en lo que respecta a la reparación económica que no incluya ese daño moral, que es el plusvalor económico que se añade a la reparación económica basal – por denominarlo de alguna manera – en caso de ocasionar daños a un animal que no sea de compañía. Y respecto de los animales, de todos los animales del reino animal, el precepto dispone con claridad que:
El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes.
No se aprecia en modo alguno el propósito de las partes demandada y codemandada de circunscribir estas previsiones legales al mero ámbito doméstico o de los animales
de compañía o, menos aún, al ámbito del Derecho privado, elevando un muro para evitar que se comuniquen los vasos entre los animales domésticos o de compañía respecto de los animales silvestres o salvajes o que se posean por cualquier otro título, cuyo marco regulatorio suele recogerse en normas de Derecho Administrativo relacionadas con la ganadería, la agricultura, la caza o la pesca, por poner algunos ejemplos propios de la acción administrativa en estas materias. Esta interpretación no puede aceptarse no solo por arrinconar sin fundamento alguno el carácter supletorio del Código Civil en su conjunto y por inobservar el propósito confeso del legislador de hacer de esta reforma que considera a los animales como seres sintientes como un principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento porque se llegaría a la inaudita y absurda situación de considerar que todo lo asociado con esta reforma, en la que se modifican, suprimen o afectan hasta 25 artículos del Código Civil, no resultan de aplicación a los demás animales, vaciando de contenido para ellos nada menos que las acciones reivindicatorias, el tratamiento de los frutos naturales producidos por los animales (incluyendo los que forman parte de una empresa agropecuaria o industrial), el régimen de posesión sobre todos los animales, el régimen de usufructo, el régimen de ocupación de los animales carentes de dueño, el régimen aplicable cuando una persona se encuentra a un animal perdido o si existen indicios fundados de maltrato o abandono en el mismo, el régimen de cuidados veterinarios generales que recaen sobre todo vendedor de un animal, y en fin, las demás previsiones en relación con la constitución de hipotecas sobre los animales destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo.
El debate no se centra en el caso de autos como una pugna entre la tauromaquia y el tratamiento de las reses de lidia como seres sintientes y el respeto a su bienestar y su protección, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria. El debate tampoco circula en torno a las competencias constitucionales concurrentes en materia de cultura sobre las que encuentra su apoyo la tauromaquia y este tipo de espectáculos tradicionales o populares. El debate no se centra tampoco en el reconocimiento de la tauromaquia como un bien de interés cultural inmaterial ni su reconocimiento internacional. Ha de evitarse caer en el giro argumental que efectúan el Ayuntamiento de Medinaceli demandado y la Junta de Castilla y León codemandada. No se cuestiona el régimen jurídico especial y toda la miríada de normas estatales y
autonómicas que exponen en decenas de páginas las partes demandadas, sino si el último toro de fuego o con bolas de pez que se festeja en esta Comunidad Autónoma de Castilla y León puede dar lugar por sus circunstancias a que este espectáculo taurino tradicional sea considerado una manifestación de maltrato animal y hace incluso posible su muerte dándose ciertas circunstancias. Esta es la cuestión y no otra, porque no se cuestionan ni la Ley estatal 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos ni su reglamento de desarrollo (el
Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos), ni la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural, ni la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, ni la normativa autonómica de Castilla y León en relación con esta materia, comenzando por el Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León, continuando
con el Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General Taurino de la Comunidad de Castilla y León, y terminando con el Decreto-Ley 2/2016, de 19 de mayo, por el que se prohíbe la muerte de las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales en Castilla y León. No se discuten ni las competencias autonómicas sobre esta materia, actualmente recogidas en el artículo 70.1 31 f sobre las fiestas y tradiciones, populares, recreativas y el artículo 70.1.32 sobre espectáculos públicos y actividades recreativas de la vigente Ley orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
No se cuestiona, en fin, toda la abundantísima normativa especial estatal o autonómica que regula estos espectáculos taurinos populares y tradicionales, por lo que todo esfuerzo del Ayuntamiento demandado y de la Junta de Castilla y León en este sentido resulta fútil por quedar incólume todo cuestionamiento sobre esta normativa en relación con estos espectáculos en concreto. Tampoco se cuestiona que la normativa comunitaria, en especial el artículo 13 del TFUE, respete las disposiciones y las costumbres de los Estados miembros de la Unión Europea relativas a las tradiciones culturales y el patrimonio regional, si bien no puede dejar de apuntarse que la
redacción de di al mismo tiempo las exigencias de bienestar de los animales como seres sensibles, lo que desacredita nuevamente ese intento constante de encapsular el uso de un animal como es el toro de lidia para un festejo de unos vecinos de una localidad de todo el ecosistema de protección de los derechos de los animales y de la protección del medio ambiente en su más amplia concepción.
En fin, lo que se aduce y sobre lo que se centra el foco es sobre si la regulación local, la ordenanza municipal aquí cuestionada (la Ordenanza Municipal reguladora del desarrollo de los festejos taurinos tradicionales de las fiestas de los Cuerpos Santos
en Medinaceli-Villa) contraviene la normativa básica del Estado encarnada en la citada Ley 17/2021 por poder dar lugar a una situación de maltrato animal, atestiguando que así puede calificarse lo sucedido con la muerte de la res de lidia empleada en el festejo popular del año 2022, acompañando este argumento con un informe pericial de parte al que se han opuesto el informe pericial de la Junta de Castilla y León y la demás documental aportada por esta parte codemandada así como el Ayuntamiento de Medinaceli demandado, en especial la testifical del representante legal de la Asociación del «Toro Júbilo».
Procede, pues, valorar ahora judicialmente esa prueba conforme a las reglas de valoración consagradas en nuestra Ley Procesal. Y para ello se han analizado en detalle los dos informes periciales contrapuestos por las partes así como la práctica
de su ratificación en sede judicial y la práctica de la testifical propuesta por el Ayuntamiento de Medinaceli, todas ellas practicadas en la Sala de Vistas de este Juzgado el pasado 04/06/2024.
El informe pericial suscrito el 08/01/2024 por el veterinario colegiado D. José Enrique Zaldívar Laguía, ratificado en sede judicial por el veterinario colegiado D. Rafael Alfonso Luna Murillo, y su contraposición con el informe suscrito por el veterinario colegiado D. XXX XXXXXXX XXXXX XXXX cuya testifical-pericial también fue practicada en la Sala de Vistas, además de la testifical de D. XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX (representante legal de la Asociación del Toro Júbilo), permiten concluir a este Juzgador, en una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica previstas en los artículos 348 y 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que el acontecimiento vivido con la muerte del toro de lidia en el festejo celebrado el 13/11/2022 constituye una clara manifestación de una situación de estrés, hostigamiento, acorralamiento y acoso a un animal incompatible con la naturaleza de ser sintiente y de ser vivo dotado de sensibilidad, que orilla el bienestar del animal conforme a la característica propia de una res de lidia, haciendo primar una celebración y una festividad de un grupo social a costa de un sufrimiento
innecesario, gratuito y prescindible de un animal.
El informe pericial del partido político actor se considera, frente al cuestionamiento meramente negatorio del informe pericial de la contraparte, riguroso, probado, coherente y clarificador sobre el daño que sufre un toro de lidia al ser embolado con unos soportes puestos en la testuz una vez limados, a los que se incorporan unas bolas de fuego con un líquido inflamable, soltando al animal en un recinto para divertimento de los allí presentes. El informe pericial de la parte demandante expone razonadamente, tras el visionado de 21 vídeos, cómo el novillo sufre una situación de claro estrés, hostigamiento y sufrimiento, desde que ya sale del chiquero con una hemorragia en la boca, desde que se le coloca el armazón y las bolas de fuego, hasta la inmovilización y suelta posterior. Este Magistrado-Juez se ha tomado la molestia de visionar igualmente la totalidad de los 23 vídeos de ese festejo popular que se han incorporado a los autos, comenzando por observar cómo hasta 18 personas tiran de una soga a la que está amarrada el animal por su cabeza, que sale con la boca ensangrentada y la lengua colgando, cabeceando violentamente y al que atan a un poste para inmovilizarlo. Bloqueado y con todas esas personas a su alrededor, algunas tirándole del rabo para conseguir mayor inmovilización, le atan dos inmensas bolas de color negro impregnadas en algún líquido inflamable y le tiran barro sobre su cuerpo para, seguidamente, con dos enormes antorchas prender fuego a dichas bolas de pez, observándose ya desde ese momento cómo caen restos del líquido inflamable al suelo cuando el animal está aún totalmente inmovilizado con su cabeza atada a un poste. Tras ello, dos operarios intentan cortar la soga que le inmoviliza, uno tirando del rabo del toro y otro haciendo constantes intentos con un cuchillo para cortar la cuerda que lo ata. Tras su desamarre, se observa con claridad al toro cabeceando con el claro propósito de deshacerse de las dos bolas de fuego que porta, cayendo constantemente al suelo restos de las mismas inflamadas, totalmente desorientado hasta el punto que pisa una de las dos hogueras que están también prendidas en el centro del recinto. Las sacudidas son cada vez más bruscas en medio de un recinto con fuego y con personas en la arena excitando al animal, que embiste en alguna ocasión a los presentes y golpea las barreras. Se observan según transcurre el festejo los movimientos cada vez más lentos y torpes del animal, exhausto por el esfuerzo y confuso en su actuar, con constantes exhalaciones, respiración agitada, escarbando en el suelo, hasta que finalmente consigue desprenderse de las bolas de fuego, para acto seguido comenzar algunas personas a capotearle y excitarle con carreras a su alrededor, comenzando unos fuegos artificiales. La res termina exhausta con alambres alrededor de su cabeza, sigue cabeceando y comienza a fallar en su deambular
desde los cuartos traseros, con un alambre ya rodeándole una de las patas, sin poder moverse bien y ya en uno de los vídeos haciendo manifiesto y evidente el estado casi exánime en que se encuentra, con un posible fatal desenlace. No atiende ya a estímulo alguno, ni siquiera de la otra res que sale a la arena, y se aprecia cómo se tambalea y falla en sus movimientos, exhalando constantemente y tropezándose con el alambre que se le había enredado. Más personas acosándole para que se moviese y unas últimas imágenes en que se aprecia su total situación
de debilidad y agotamiento, casi exangüe. Aparecen más personas en la arena, alguna con un trapo con más fuego, y el animal ya falla en su propio sostén, desorientado, mirando al suelo, exhalando su debilidad. Le tiran del rabo en esa última situación y el toro termina cayendo desfallecido y con total laxitud donde un grupo de unas 10 personas lo ensogan para arrastrarle fuera del coso.
Con este visionado no puede obtenerse otra conclusión que la que resulta palmaria
a la propia naturaleza de las cosas: este festejo taurino tradicional «Toro Júbilo» es una manifestación evidente del sufrimiento, hostigamiento y maltrato físico y emocional al que se somete a un animal, totalmente contrario a los principios de bienestar y naturaleza de ser sintiente que prevé la normativa básica del Estado y los propios principios de la Unión Europea asentados en el artículo 13 del TFUE ya expuesto en su interpretación coherente con su sentido.
Sin necesidad alguna de ser un experto taurino, lo que se aprecia en ese festejo popular es a una red de lidia con una hemorragia en su boca desde el momento en que sale del chiquero (y no meramente saliva tintada con un poco de sangre posiblemente por pintura del ladero-perito de la Junta de Castilla y León en la Sala de vistas), que muge sin parar, que tiene la lengua fuera
en todo momento, los ojos fuera de las órbitas, que respira agitada y agotadamente, que está completamente desorientado, que se tambalea, que le fallan todas sus fuerzas y que termina desplomándose en unas imágenes que este Juez no puede
sino comparar no con una sociedad civilizada sino con una retrocesión a otros momentos de nuestra propia evolución, incompatible con la realidad social y el contexto en que han de ser aplicada las normas (ex artículo 3.1 del Código Civil).
Resulta ostensible el sufrimiento emocional del animal, el sufrimiento físico que padece con todo tipo de manifestaciones evidentes, el estrés y atosigamiento que sufre durante larguísimos minutos, el miedo que siente y su fatal muerte ocasionada sin lugar a dudas y por una mera deducción que no necesita de más explicación para cualquier ser humano provocada por la acción de éste en un festejo popular.
En la propia Sala de vistas el veterinario colegiado que se encargó de la ratificación del informe pericial del Sr. Zaldívar testificó con coherencia y rigor a cuantas preguntas se le hicieron, especialmente de las defensas letradas del Ayuntamiento de Medinaceli y de la Junta de Castilla y León, con respuestas precisas y subrayando el sufrimiento físico y psíquico del animal, provocando el colapso del mismo y su muerte en ese festejo popular, con constantes gestos y situaciones que demostraban el indudable sufrimiento de la res. Se considera acreditado mediante esta prueba pericial y su contradicción con las demás propuestas por las partes de este proceso la relación de causalidad entre el festejo Toro de Júbilo celebrado dicho año con el sufrimiento y el fallecimiento del animal.
Todas las conclusiones que se adveran de ese informe pericial no fueron desvirtuadas ni por el informe pericial escrito del veterinario D. XXX XXXXXXX XXXXX XXXX ni por su ratificación en la Sala de vistas de este Juzgado, pudiendo concluirse que ese informe contiene una primera parte con una defensa del carácter patrimonial cultural de la tauromaquia (lo que vuelve a insistirse que no se cuestiona en este y párrafos que desacreditan todo movimiento animalista, tildándolo de un movimiento que va contra todas las costumbres y tradiciones y que utiliza un relato innecesario, equivocado e insolidario. El informe de la contraparte se limita a una negación constante de
las conclusiones y de los mismos hechos que se adveran en el visionado del
material gráfico incorporado a los autos, cuestionando el informe del Sr. Zaldívar y
tachándolo en numerosas ocasiones de impreciso, desconocedor de cuanto indica, y
deshonesto (sic), con acusaciones veladas y de nuevo totalmente improcedentes de posibles
invenciones, falsedad e interpretación interesada con fines espurios como la
obtención de fama, el reconocimiento dentro de un partido político o incluso beneficios económicos personales o institucionales. Estas manifestaciones realizadas por un perito en un informe nada menos que dirigido a un Tribunal de Justicia no solo desbordan lo que debe ser objeto de una pericia conforme a las prescripciones de los artículos 335 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, autodescalificando la misma por ello, sino que no contienen una crítica razonable, científica ni fundada suficiente como para desvirtuar el informe de la parte actora. Incluso sus manifestaciones en la propia Sala de vistas fueron meramente negatorias, minimizando las conclusiones que se pueden deducir de los vídeos analizados con un mínimo sentido común para cualquier persona, considerando que en el animal que se ve en ese material videográfico no hay manifestación de miedo ni de estrés alguno, sino que es un comportamiento propio de la raza de los toros de lidia. Llegado a la cuestión del sufrimiento, este veterinario colegiado de Valladolid que presta sus servicios en la propia Junta de Castilla y León codemandada, llega a exponer que no puede conocerse actualmente si los animales sufren o no por ser una interpretación subjetiva del dolor, considerando que no hay daños ni lesión en el Toro Júbilo de ese festejo del año 2022, que por cierto también es valorado por medio del visionado de los vídeos, en igualdad de condiciones que el perito de la parte actora. Con independencia de lo que este perito veterinario considere sobre el mayor o menor sufrimiento que puedan padecer los animales y su discutible a su juicio constatación científica actual, por poco que pueda ser ese sufrimiento, no conoce este Magistrado-Juez ninguna ley natural que permita al ser humano infringir ni un ápice de sufrimiento a un animal, salvo excepcionales razones de necesidad.
En definitiva, la prueba practicada permite concluir a este Juzgador que la regulación contenida en la Ordenanza Municipal reguladora del desarrollo de los festejos taurinos tradicionales de las fiestas de los Cuerpos Santos en Medinaceli-Villa es contraria a la legislación básica del Estado prevista en el artículo 333 bis del Código Civil, resultando un espectáculo que produce por sí mismo y en las circunstancias en que está diseñado y se celebra un claro sufrimiento, hostigamiento y maltrato físico y emocional a un animal, contrario a los principios de bienestar y naturaleza de ser sintiente que prevé esa normativa básica del Estado y los propios principios de la Unión Europea asentados en el artículo 13 del TFUE ya expuesto en su interpretación coherente con su sentido, vulnerando el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española y en el artículo 128.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
PARTE DISPOSITIVA
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal del partido político PARTIDO ANIMALISTA CON EL MEDIO AMBIENTE (PACMA) contra el Acuerdo de la
Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli, de 16 de octubre de 2023,
Toro Júbilo día 11 de noviembre de 2023 a las 23:30 horas (punto 5.2), y contra la Resolución de la
Delegación Territorial de Soria de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de fecha 9 de noviembre de
2023, por la que se autoriza la celebración del espectáculo taurino Toro Júbilo ,
DEBO ANULAR Y DECLARAR NO AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA, estimando los motivos tercero y cuarto de la demanda, y por
íntima y lógica conexión el motivo quinto, declarando disconforme a Derecho el
Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medinaceli, de 16 de
octubre de 2023, por el que se aprueba la celebración del espectáculo taurino
Toro Júbilo noviembre de 2023 a las 23:30 horas (punto 5.2), procediendo la impugnación indirecta de la Ordenanza Municipal reguladora del desarrollo de los festejos taurinos tradicionales de las fiestas de los Cuerpos Santos en Medinaceli-Villa por considerarla contraria a Derecho e ilegal por las razones apuntadas, y no pudiendo celebrarse tal espectáculo taurino tradicional por carencia
de base legal y reglamentaria. Siendo la declaración de ilegalidad de la citada ordenanza la ratio decidendi de esta sentencia, se elevará en consecuencia la correspondiente cuestión de ilegalidad a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) de conformidad con el artículo 27 de la LJCA, una vez sea firme esta sentencia. Todo ello con el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el Fundamento de
Derecho Décimo de esta sentencia.

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