JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUMERO 1 DE ELX
N.I.G.:03065-45-3-2016-0000189
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO – 000181/2016
Sobre: Otros contenciosos
De: D/ña. FUNDACION DEL TORO DE LIDIA
Procurador/a Sr/a. ALACID BAÑO, LUIS MIGUEL
Contra: D/ña. EXCM. AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA
Procurador/a Sr/a.
DILIGENCIA DE ORDENACIÓN
LETRADO/A A. JUSTICIA SR/SRA. JUSTO PEREZ MARTINEZ
En ELCHE (ALICANTE), a quince de febrero de dos mil diecisiete.
Dictada sentencia en estas actuaciones en fecha 15/02/17, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, acuerdo:
– Declarar firme la sentencia dictada.
– Devolver el expediente administrativo a EXCM. AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, junto con la certificación de dicha sentencia, debiendo acusar recibo.
-Cumplido lo anterior, archívense estas actuaciones.
EL/LA LETRADO/A A. JUSTICIA
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NÚMERO 1 DE ELX
N.I.G.:03065-45-3-2016-0000189
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO – 000181/2016
Sobre: Otros contenciosos
De: D/ña. FUNDACION DEL TORO DE LIDIA
Procurador/a Sr/a. ALACID BAÑO, LUIS MIGUEL
Contra: D/ña. EXCM. AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA
Procurador/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 70 /17
En la ciudad de Elche, a 15 de febrero de 2017.
Visto por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Casado Guijarro, Magistrada-Juez
Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo y seguidos los trámites previstos en la LJCA se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y solicitando se dictara sentencia por la que se
estimasen las pretensiones en ella contenida.
Segundo.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las Resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho, alegando los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación.
Tercero.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicadas las declaradas útiles y pertinentes, se emplazó a las partes para trámite de conclusiones previsto en el artículo 64 y concordantes de la LJCA, presentados dichos escritos y tras el examen de las actuaciones, se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.– Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Orihuela, de fecha 29.10.2015, por el que se aprueba la moción del Grupo Municipal “Cambiemos Orihuela –AC y se adopta, entre otros, el acuerdo de declarar a Orihuela como municipio garante de la protección animal y contrario a la exhibición de animales salvajes en circos, cualquier espectáculo taurino y otras actividades de naturaleza similar que se encuentren de manera permanente o temporal en ese municipio; no permitir la instalación de circos que posean animales salvajes o estacionamiento de elementos que contengan dichos animales ni la instalación de plazas de toros; realizar un estudio jurídico y técnico para establecer un protocolo que regule el pliego de condiciones para garantizar que el solicitante de licencia para instalar este tipo de espectáculos cumple con toda la normativa administrativa europea, estatal, autonómica y municipal, e instar al gobierno local a iniciar el proceso de modificación de la actual ordenanza de Tenencia y Protección de Animales, con el fin de recoger y reglar la forma especifica de los acuerdos adoptados.
La parte recurrente alega interesa la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, alegando vulneración del principio de jerarquía normativa e invasión de competencias, con vulneración de la legislación estatal y autonómica, ausencia de justificación e incompetencia del órgano administrativo.
La Administración demandada interesa la desestimación del presente recurso presentados dichos escritos y tras el examen de las actuaciones, se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.
Segundo.-La parte demandante centra la controversia en los acuerdos de la Administración demandada respecto de los espectáculos taurinos, entendiendo que la aprobación de la moción del Grupo Municipal Cambiemos Orihuela –AC, relativa a
“no tolerar el sufrimiento de animales y no permitir en el municipio de Orihuela la instalación de circos que posean animales salvajes ni cualquier tipo de espectáculo taurino”,
es una acto nulo de pleno derecho, ausente de justificación, adoptado por órgano incompetente y que vulnera las competencias y la legislación estatal y autonómica.
Pues bien, la justificación del Acuerdo recurrido dimana directamente de las competencias que ostenta el Pleno, como órgano de la máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal, para debatir, votar y en su caso, aprobar las mociones que se le presentan y que han sido previamente fijadas en el orden del día de las sesiones que celebran. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.1 LRBRL (L. 7/1985), en relación con los artículos 26 y 27 del Reglamento Orgánico del Pleno y sus Comisiones , de 21.12.2012
El artículo 81.1 del citado Reglamento señala que “la moción es la formulación de una propuesta de acuerdo destinada a impulsar u orientar la acción política de los órganos del Ayuntamiento de Orihuela”. De ello se extrae que el Acuerdo que aprueba la moción, viene a adoptar con tal aprobación un posicionamiento político y no de naturaleza jurídica ni ejecutiva. Y por ello en el Acuerdo recurrido se procede a “instar al gobierno local a iniciar el proceso de modificación de la actual ordenanza de tenencia y protección de animales, con el fin de recoger y regular de forma específica los acuerdos adoptados”.
Todo lo anterior conduce a determinar la competencia del Pleno de la Corporación demandada para aprobar los acuerdos adoptados mediante la resolución recurrida, que encuentra su justificación en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el Reglamento Orgánico del Pleno y sus Comisiones, del Ayuntamiento de Orihuela.
Tercero.– la parte demandante entiende que con la aprobación de la resolución recurrida se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa, al haber quebrantado la Administración demandada la legislación constitucional (Art. 20 C.E.), la estatal (L. 18/2013) y la autonómica (D. 31/2005 del Consell). Y centra todas estas alegaciones en los espectáculos taurinos y, específicamente en la tauromaquia.
El artículo 20.1 de la Constitución Española, garantiza y protege como derecho fundamental:
“a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra .d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.”
Al tenor del precepto constitucional arriba transcrito, nada conduce a determinar que la permisión o no de espectáculos taurinos vulnere algunos de los derechos de expresión reconocidos en el mismo. Pues si bien la Ley 18/2013 considera la tauromaquia como una forma de expresión integrante del patrimonio cultural, digna de protección, tal consideración no alcanza a elevar las corridas de toros ni demás espectáculos taurinos a la categoría de creación o de producción artística digna de protección constitucional.
Así tampoco pueden prosperar las alegaciones formuladas por la parte recurrente, de vulneración de la legislación estatal, referidas a la Ley 18/2013, y al quebrantamiento del deber de garantizar la conservación de la Tauromaquia como bien del patrimonio cultural en el ámbito estatal. Y ello porque aunque en ese texto legal en su el artículo 1 señala que se trata de una expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español, este como tal no es homogéneo en sus gustos y tradiciones en todos los territorios del ámbito geográfico nacional. Por tal razón, no se puede exigir la misma intensidad en el deber de conservación en zonas en que la tauromaquia y los espectáculos taurinos estén arraigados y gocen del gusto de la mayoría de sus gentes, que en aquellos lugares en los que tales espectáculos puedan tener como expresión cultural la consideración de carácter minoritario, y tal exigencia debe decaer en aquellas zonas geográficas en que la tauromaquia y la celebración de festejos taurinos tenga un carácter residual o inexistente, pues no procede exigir un deber de conservación de una expresión cultural allí donde ésta no existe, no interesa o produce rechazo de la población.
Así tampoco se ha de entender vulnerada la legislación autonómica, a la vista de la normativa que conforma el Decreto 31/2015, de 6 de marzo, del Consell, por cuanto el mismo tiene por objeto regular las condiciones de celebración y desarrollo de los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer) que tengan lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana. Así, el hecho de que la Administración demandada no permita tales festejos, no contraviene el citado Reglamento, ya que éste se limita a regular tales festejos taurinos
pero ni propugna ni impone su celebración.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se considera que la Administración demandada dictó el Acuerdo que se recurre conforme a Derecho y en el legítimo ejercicio de sus competencias, procediendo por ello la desestimación del presente recurso y la
conformación de la resolución recurrida.
Cuarto.– De conformidad con lo establecido en el artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante.
Vistos los artículos citados y todos los procedentes de legal aplicación.
FALLO
Que desestimo el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la FUNDACIÓN DEL TORO DE LIDIA, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, contra la resolución de fecha 29.10.2015, confirmando la misma por ser conforme a Derecho.
Se imponen las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.
Testimonio de la presente resolución se unirá a los autos principales y se llevará su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LJCA.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, en el día de su fecha.
Diligencia de publicación.– En el día de la fecha, la Magistrada-Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario Judicial Titular, Doy Fe.
Un comentario
Los comentarios están cerrados.